miércoles, 15 de diciembre de 2010

JNE ratifica proclamación de Jaime Uribe como Alcalde electo de Huaral

El día 7 de diciembre de 2010 se dió la audiencia pública en el Jurado Nacional de Elecciones de la ciudad de Lima, el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Fuerza Regional” contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010 realizadas en la provincia de Huaral, departamento de Lima.

La respuesta del Jurado Nacional de Elecciones resuelve de la siguiente manera

Expediente N° J-2010-4832

HUARAL

1898-2010-057

Lima, siete de diciembre de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 7 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Fuerza Regional” contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010 realizadas en la provincia de Huaral, departamento de Lima.

ANTECEDENTES

Mediante el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de fecha 26 de noviembre de 2010, el Jurado Electoral Especial de Huaral procedió a proclamar al alcalde y regidores del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, para el periodo 2011-2014.

El movimiento regional, con fecha 1 de diciembre de 2010, interpone recurso de apelación solicitando, entre otras cosas, lo siguiente:

a. Inaplicación, en ejercicio del control difuso en sede electoral, de la Resolución N° 2518-2010-JNE al caso concreto.

b. Se declare la nulidad de las elecciones municipales que corresponden a la provincia de Huaral, por haber mediado fraude y manipulación de las actas electorales, acreditarse la presencia de votantes golondrinos, suplantación de miembros de mesa, entre otras irregularidades, tendentes a inclinar el resultado de las votaciones a favor de una determinada organización política.

c. Se formule denuncia penal contra la jefa de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) por la manipulación de las actas electorales.

Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, el apelante proporciona, entre otras, la siguiente documentación:

a. Informe Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico de fecha 19 de noviembre de 2010, que concluye que las actas electorales de la Mesas de Sufragio N°s 229989, 230906, 232538, 233048, 234744, 238614, 238667, 239743, 240032, 240775, 242469, 245696 y 246818, presentan firmas e impresiones dactilares no provenientes del puño gráfico y pulpejo dactilar de sus respectivos titulares, los mismos que fueron nombrados como miembros de la mesa de sufragio.

b. Informe Pericial Grafotécnico y Dactiloscópico de fecha 22 de noviembre de 2010 que concluye que las actas electorales de las Mesas de Sufragio N°s 079864, 079866, 079869, 079872, 079873, 079876, 225829 y 231300, presentan firmas e impresiones dactilares disímiles con relación al puño gráfico y pulpejo dactilar de sus respectivos titulares, los mismos que fueron nombrados como miembros de la mesa de sufragio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Consideración preliminar

1. Antes de ingresar al análisis de fondo del presente caso, este Colegiado considera pertinente estructurar su procedimiento de análisis de la siguiente manera:

a. Determinar si procede ejercer control difuso y concreto de constitucionalidad de la Resolución N° 2518-2010-JNE, en el extremo que contempla los plazos para solicitar la nulidad de las elecciones y de votación de las mesas de sufragio.

b. Dilucidar si de los hechos invocados como sustento de la nulidad del proceso electoral, así como de la documentación que se proporciona con el recurso de apelación, se puede concluir que se ha producido efectivamente una de las causales que legitime declarar la nulidad del proceso electoral.

Dicho esto, corresponde ingresar al análisis del caso concreto.

Sobre la pretendida inaplicación del artículo 1, numerales 1.1 y 1.2 de la Resolución N° 2518-2010-JNE

2. No hay duda de que cualquier clase de controversia suscitada al interior de los procesos electorales, especialmente los procedimientos de orden jurisdiccional electoral tendientes a tutelar situaciones subjetivas de los actores del proceso o a determinar el resultado final de elecciones o consultas populares, debe dilucidarse dentro del menor plazo establecido. Ello es así no solo por respeto a un mínimo de seguridad jurídica, principio que impone la pronta solución a las disputas de orden electoral, sino también porque el propio cronograma electoral exige llegar a su término sin controversias pendientes de resolver.

3. En el caso de las pretensiones de nulidad de las elecciones, sea de una mesa de votación, sea de un distrito electoral o de la totalidad del procesos electorales, es claro que la norma electoral ha previsto una forma y un modo de actuación diferenciado si se le compara con la nulidad producida por la existencia de una considerable cantidad de votos nulos y/o en blanco. De hecho, el artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia directa a hechos producidos el día del sufragio: instalación indebida de mesas de sufragio, fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia.

4. Así, la declaración de nulidad de las elecciones comporta, de este modo, una sanción ante una serie de sucesos irregulares que no permiten asegurar que los resultados electorales sean fiel reflejo de la voluntad popular que se convoca. Distinto es el caso de la nulidad sustentada en la existencia de votos en blanco y/o nulos en cantidad igual o superior a los dos tercios de los votos válidos. La nulidad no se genera aquí en irregularidades producidas en torno al sufragio; al contrario, no se ha puesto en duda la regularidad del proceso electoral. Constituye más bien un reconocimiento a la imposibilidad de declarar resultados válidos a favor de algún candidato o de una opción en consulta, ya que la expresión popular ha significado un claro rechazo a cualquiera de ellos.

5. A partir de tal distinción, es evidente que las pretensiones anulatorias sustentadas en irregularidades del sufragio y por causal numérica han de tener también cauces procedimentales distintos. Es claro que mientras que las causales de nulidad por graves irregularidades han de necesitar la constatación de los hechos alegados, acaso de actuación probatoria mínima, en la nulidad por causal numérica bastará únicamente el análisis estadístico acerca de los porcentajes que en el cómputo han merecido los votos nulos o en blanco, sumados o independientemente considerados; tales consideraciones se encuentran en la Resolución N° 2518-2010-JNE, que estableció plazos diferenciados para ambos tipos de nulidades. Si los hechos que sustentan la nulidad por graves irregularidades hacen referencia siempre a hechos concurrentes al acto de sufragio, entonces, es carente de sentido que tenga que esperarse hasta la proclamación de resultados para pretender la declaración de nulidad de las elecciones o la consulta popular. Es más, para su debido análisis y evaluación, las irregularidades deben de plantearse en el momento más próximo a su realización y no esperar a la proclamación de los resultados para impugnarlo; por lo que este Colegiado se ratifica en su decisión contenida en la Resolución antes mencionada, según la cual únicamente las pretensiones de nulidad de proceso electoral, basadas en causal numérica, puedan plantearse con posterioridad a la proclamación de resultados, adicionalmente a las cuestiones vinculadas, tales como la distribución del número de cargos entre las organizaciones políticas y la ubicación de las autoridades electas.

6. El apelante sustenta su pretensión alegando que la resolución mencionada mutila, secciona el contenido normativo del artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales, de tal forma que contraviene el principio de jerarquía normativa de la Constitución Política del Perú. Al respecto, cabe mencionar que el citado artículo dispone:

Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.

Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.

En estos casos proceden Elecciones Municipales Complementarias.

7. Conforme puede advertirse claramente, el artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales no contempla expresamente ni plazo para la interposición de las solicitudes de nulidad de las elecciones ni tampoco quienes pueden presentar las referidas solicitudes.

Ahora bien, ¿el hecho que el citado artículo 36 no regule a los sujetos legitimados ni el plazo para solicitar la nulidad del proceso electoral, permite sostener que la misma puede ser invocada por cualquier persona y en cualquier momento, como parece entenderlo el apelante? La respuesta no puede ser otra que negativa, puesto que ello, como se ha señalado en los fundamentos anteriores, resultaría abiertamente contrario a los principios de economía y celeridad procesales que caracterizan a todo proceso electoral, así como al principio de seguridad jurídica.

8. Identificado este aparente vacío normativo existente en la Ley de Elecciones Municipales, cabe recordar que la primera disposición complementaria y transitoria de la citada norma legal establece que:

Primera.- Son aplicables a las Elecciones Municipales, en forma supletoria y complementariamente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones.

9. De esa manera, cabe señalar que el artículo 367 de la Ley Orgánica de Elecciones, norma a la que remite directamente la propia Ley de Elecciones Municipales, dispone que:

Artículo 367.- Los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso.

10. Como se advierte de los artículos 363 y 365 de la Ley Orgánica de Elecciones se distingue entre nulidad parcial y nulidad total de las elecciones. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones, ha adecuado las normas aplicables a un proceso general al proceso municipal o regional que nos convoca ahora. Por tanto, este Colegiado concluye que las reglas contenidas en la Resolución N° 2518-2010-JNE, relativas a la oportunidad de presentación de las solicitudes de nulidad de los procesos electorales, han sido expedidas conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Sobre la pretendida nulidad de las elecciones municipales provinciales

11. El principal sustento probatorio del recurso de apelación presentado por el movimiento regional lo constituyen informes periciales grafotécnicos y dactiloscópicos. Al respecto, cabe mencionar que, al tratarse de informes presentado por una de las partes, no se erigen como elementos probatorios suficientes para determinar de manera concluyente una adulteración o falsificación de las veinte (20) actas electorales, máxime si en aras del respeto de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debería habilitarse a las otras organizaciones políticas participantes en la contienda electoral, a presentar otros informes periciales que permitan desvirtuar las conclusiones a las que arriba el informe de la parte solicitante, o de ser el caso, cuestionar o tachar la validez de los informes periciales.

12. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente dar cuenta de lo siguiente:

a. Respecto del cuestionamiento al Acta Electoral N° 079815-34-V, cabe mencionar que Jorge Luís Cuya Charqui, si bien no aparece como miembro de mesa sorteado, sí vota en la referida mesa de sufragio, por lo que ante la ausencia de los miembros de mesa (titulares y suplentes) sorteados, era válido que pudiera integrar la mesa de sufragio en calidad de tercer miembro. En todo caso, el hecho de que no se haya consignado como observación en el Acta de Instalación, la ausencia o los motivos de la inasistencia de los miembros de mesa sorteados y, consecuentemente, los fundamentos por los cuales los miembros de mesa suplentes integraron la mesa de sufragio, no se erige como un elemento determinante y mucho menos suficiente para declarar la nulidad de las votaciones realizadas en la mesa de sufragio y, menos aún, de todo el proceso electoral.

b. Respecto del cuestionamiento al Acta Electoral N° 080099-35-A, cabe mencionar que si bien es cierto José Quirón Vagas no es un miembro de mesa de sufragio sorteado y que su Documento Nacional de Identidad (DNI) no consignado no coincide con su identificación, cabe mencionar que tanto en el acta de sufragio como de escrutinio, figura el nombre e identificación de Renán Mancha Huamán, quien al igual que los otros dos (2) miembros que figuran en las tres (3) secciones del acta electoral, sí es miembro de mesa sorteado.

c. La alegación de que los hechos irregulares imputados se hayan producido el 4 de octubre de 2010, esto es, un día antes de las elecciones, antes que una prueba que permita sustentar la inaplicación de la Resolución N° 2518-2010-JNE, constituye un argumento a favor de la misma, porque acreditaría que el apelante tuvo expedito su derecho para presentar su solicitud de nulidad sustentada en estos hechos, hasta el mismo 6 de octubre de 2010.

d. La alegación de que se produjeron hechos irregulares que pudieron ser detectados recién diez (10) días después de realizado el proceso electoral, no ha sido acreditada mediante la presentación de medios probatorios que permitan sustentar de manera directa, clara y fehaciente el acaecimiento de dichas irregularidades.

13. De esta manera, se advierte que la pretensión formulada no solo ha sido interpuesta de manera extemporánea, lo cual demuestra una abierta transgresión al principio de oportunidad que rige la actuación de las personas ante la Administración de Justicia para acceder a la misma y ofrecer medios probatorios, además de una contravención a los principios de celeridad y economía procesales que caracterizan el proceso electoral, puesto que se retarda y dilata la proclamación definitiva de las autoridades electas y el proceso de transferencia al interior del gobierno local. Además de ello, en el presente recurso de apelación no se aportan medios probatorios que permitan determinar de manera categórica, indubitable y concluyente las alegaciones formuladas como sustento de la pretensión.

Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado deja a salvo el derecho del recurrente para que denuncie ante la autoridad competente las supuestas irregularidades penales señaladas.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional “Fuerza Regional”, y CONFIRMAR el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010 realizadas en la provincia de Huaral, departamento de Lima.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

DE BRACAMONTE MEZA

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa

Secretario General

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